RECURSO DE APELACIÓN: SX-RAP-22/2009

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SX-RAP-22/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de Abraham Alaniz García y Martha Beatriz Tovar Romero, en contra de la resolución de tres de abril de dos mil nueve, dictada en el recurso de revisión RSCL/TAB/010/2009, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en la demanda se advierten:

a) Queja. El veintiocho de febrero de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por uso indebido de programas sociales del gobierno federal, inducción al voto y uso de símbolos religiosos en propaganda partidista.

b) Desechamiento de la queja. El primero de marzo, el Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva desechó la queja, por falta de elementos probatorios suficientes para acreditar la supuesta violación a la ley.

c) Recurso de revisión. Inconforme, el tres siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el catorce de marzo por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en Tabasco quien revocó el acuerdo de desechamiento y ordenó a la 06 Junta Distrital Ejecutiva, admitir y sustanciar la queja.

d) Resolución del procedimiento especial sancionador. El veinte siguiente, la queja se declaró parcialmente fundada, por lo cual se sancionó al Partido Acción Nacional con una amonestación pública y se le ordenó cancelar la distribución de la propaganda.

e) Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el veinticuatro siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el tres de abril, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, quien modificó la resolución impugnada para imponer multa al Partido Acción Nacional.

II. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el seis siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación.

III. Trámite. Mediante oficio de diez de abril, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, el mismo día, la Consejera Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, remitió la demanda del Partido Acción Nacional, sus anexos y el informe circunstanciado.

IV. Turno. Por acuerdo de trece de abril, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-RAP-22/2009. El turno correspondió a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y requerimiento. El veintidós de abril, la Magistrada Instructora requirió al Consejero Presidente del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Tabasco, copia certificada del acta de sesión extraordinaria de veinte de marzo de dos mil nueve, lo cual fue cumplido el veintisiete siguiente.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El veintisiete de abril se admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Tabasco, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Sobreseimiento. El Partido Acción Nacional aduce la inexistencia de la conducta por la cual se le castigó, esto es, niega haber distribuido la propaganda en el Distrito Federal Electoral 06, en Tabasco y, en todo caso, afirma la conducta no constituye una infracción a la ley, por lo cual solicita se le revoque la sanción.

Tal conducta se tuvo por acreditada por el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, al resolver la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del actor, por la distribución de un díptico, con la intención de inducir al voto y usar símbolos religiosos, así como la calificación de infracción. Esa resolución fue aprobada el veinte de marzo del año en curso.

En autos consta la copia certificada de la cédula de notificación, así como el oficio por el cual se notificó al Partido Acción Nacional de la resolución de queja, el mismo veinte de marzo.

De ella se advierte, el actor tuvo conocimiento de esa determinación desde el día de su emisión.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones de queja, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en el cual se tenga conocimiento de ella.

Los artículos 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones de los Consejos Distritales en las quejas, el cual será resuelto por el Consejo Local correspondiente.

El artículo 8, de la Ley de Medios citada señala como plazo para la presentación de los medios de impugnación previstos por ella, entre otros, el recurso de revisión, los cuatro días siguientes a aquél en el cual se tuvo conocimiento del acto reclamado.

Por tanto, si el actor tuvo conocimiento de la resolución de queja, en la cual se determinó la existencia e ilegalidad de la conducta, así como su responsabilidad, desde el veinte de marzo, entonces el plazo para impugnarla transcurrió del veintiuno al veinticuatro de ese mes. Sin embargo, no lo hizo, por lo cual se considera las consintió.

No es óbice a lo anterior, lo mencionado en su demanda de apelación, respecto a la falta de estudio de su recurso de revisión por parte del Consejo Local, pues no aportó prueba alguna de su presentación y ese Consejo niega haber recibido algún recurso por parte del Partido Acción Nacional, por lo cual, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor incumplió con la carga de la prueba de su afirmación.

En consecuencia, le asiste razón a la responsable al señalar la actualización de la causal de improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el consentimiento del acto impugnado.

Asimismo, en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, señala la procedencia del sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación sobrevenga una causal de improcedencia.

Por tanto, se sobresee en el recurso de apelación, respecto a la determinación de tener por acreditada la existencia de la infracción, así como la responsabilidad del actor, por tratarse de un acto consentido, al no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro del plazo establecido en la ley.

TERCERO. Estudio de fondo. Los agravios expresados aducen la inexistencia de la conducta denunciada; es decir, el haber distribuido el díptico en cuestión en el distrito 06, en Tabasco, así como la legalidad de esa conducta, porque, a su juicio, no existe en la propaganda inducción al voto ni uso de símbolos religiosos.

Los agravios son inoperantes.

En la resolución impugnada, el Consejo Local confirmó lo determinado por el Consejo Distrital en la queja, respecto a la existencia de la conducta violatoria, pero no así sobre su calificación, pues consideró el uso de símbolos religiosos como  grave, por lo cual impuso al actor una multa.

Por lo cual, en este recurso sólo puede ser materia de litis la calificación de la infracción como grave y la imposición de la multa. Sin embargo, el actor no señala nada respecto a esta situación.

Por tanto, procede confirmar la resolución impugnada respecto a la sanción impuesta.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación, respecto a la determinación de tener por acreditada la existencia de la infracción, así como la responsabilidad del actor.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, respecto a la sanción impuesta.

NOTIFÍQUESE por estrados al Partido Acción Nacional y a los demás interesados, y por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad e votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

JUDITH YOLANDA  MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL